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Real Decreto Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal. · BOE-A-1993-5628

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-02-28.

Texto consolidado

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1. Control veterinario: cualquier control físico y/o formalidad administrativa referido a los productos contemplados en el artículo 1, destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.

2. Intercambios: los cambios de mercancías entre Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado de Roma.

3. Establecimiento: toda empresa autorizada para la producción, almacenamiento o tratamiento de los productos contemplados en el artículo 1.

4. Autoridad competente: los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los intercambios con países terceros, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para proceder a los controles veterinarios, respecto del mercado único.

5. Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-02-28.

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