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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 2. Adjudicación del contrato de apertura y gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales.

Artículo 2 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. · BOE-A-2006-8345

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-10-24.

Texto consolidado

1. El Ministerio de Justicia designará la entidad de crédito en la que se prestará el servicio de apertura y gestión de las «Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales», previamente seleccionada de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de ésta y en lo dispuesto en este real decreto.

2. La forma de adjudicación del contrato de servicios será el concurso que deberá tener en cuenta, en todo caso, las mejores condiciones económicas y técnicas ofrecidas por los licitadores, así como su implantación territorial para el servicio de la Administración de Justicia.

3. La entidad prestadora de los servicios bancarios deberá desarrollar, mantener y poner a disposición del Ministerio de Justicia la aplicación informática descrita en este real decreto, y cuya propiedad será en todo caso del mencionado Ministerio.

4. Los intereses que se liquiden por la entidad de crédito correspondiente a las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se abonarán al Tesoro Público en la cuantía y forma que se especifique en el pliego de bases del expediente del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la entidad de crédito establecida en el párrafo primero del presente artículo, que respetará en todo caso los medios de pago determinados en el artículo 110 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 53/2002, de 30 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, o las normas que le sustituyan en su caso.

Quedan exceptuados los intereses que generen las cantidades provenientes de la cuenta especial de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que se ingresarán en dicha cuenta, a los efectos de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.#dfprimera.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-10-24.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos..

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