Artículo 2. Denominaciones.
Artículo 2 del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios. · BOE-A-2015-6708
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-18.
Texto consolidado
1. Sólo podrán denominarse universidades aquéllas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y del presente real decreto.
2. Solo podrán ostentar las denominaciones propias de los centros a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y de los demás que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales.
3. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, no podrán utilizarse denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión con las universidades y centros a que se refieren los apartados anteriores.