Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras. · BOE-A-2003-6488
Atención: Real Decreto 372/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Gallinas ponedoras: las gallinas de la especie Gallus gallus que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación.
b) Establecimientos: todos los lugares de producción en los que se ubiquen gallinas ponedoras con fines comerciales, excepto los destinados exclusivamente a la cría de gallinas ponedoras reproductoras.
c) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas..