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Real Decreto Vigente

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios. · BOE-A-2000-24118

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-12-29.

Texto consolidado

A efectos del presente Real Decreto se entiende por:

a) «Precio de venta»: el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y todos los demás impuestos.

b) «Precio por unidad de medida»: el precio final, incluidos el IVA y todos los demás impuestos, por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto o una unidad de producto, o, con respecto a los productos especificados en el anexo II, la cantidad establecida en dicho anexo. Teniendo en cuenta que se puede emplear sólo una unidad de medida para cada categoría de productos.

c) «Producto vendido a granel»: el producto que no haya sido envasado previamente y se mida en presencia del consumidor.

d) «Comerciante»: cualquier persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta productos al consumidor dentro del marco de su actividad comercial o profesional.

e) «Consumidor»: se entenderá por consumidor lo definido en el artículo primero, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

f) «Antigüedades»: los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y los objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones efectuadas durante los cien últimos años.

g) «Obras de arte»:

1.º Las pinturas, dibujos y pinturas al pastel, incluidas las reproducciones, realizadas totalmente a mano, con exclusión de los artículos manufacturados decorados a mano y de los dibujos industriales.

2.º Las litografías, grabados y estampas firmadas y numeradas por el artista y obtenidas por medio de piedras litográficas, planchas u otras superficies grabadas totalmente ejecutadas a mano.

3.º Las obras originales de arte estatutario y escultórico, con exclusión de las reproducciones en serie de las obras de artesanía de carácter comercial.

h) «Producto de fantasía»: producto que por su creatividad y originalidad no le hace comparable con otros, en relación con la motivación de compra del consumidor.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-12-29.

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