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Real Decreto Vigente

Artículo 2. Medida considerada equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión.

Artículo 2 del Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. · BOE-A-2019-6351

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-01.

Texto consolidado

1. A los efectos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, se considerará que constituye una medida de mitigación equivalente aquella por la que se obligue a una instalación de pequeño tamaño o a un hospital a reducir sus emisiones en un 32 por ciento en 2025 respecto de sus emisiones del año 2005.

2. La obligación de reducción anual de emisiones deberá comportar que, en cada uno de los años del periodo de asignación 2021-2025, el volumen de emisiones de la instalación sea inferior al menor de los valores siguientes:

a) 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, o

b) El que resulte de aplicar a las emisiones del año 2005 los porcentajes de reducción siguientes:

2021

2022

2023

2024

2025

23,2 %

25,4 %

27,6 %

29,8 %

32,0 %

La comunidad autónoma en la que se ubique la instalación de pequeño tamaño o el hospital podrá establecer volúmenes de emisión que correspondan a una reducción más ambiciosa que los señalados en los apartados anteriores.

El órgano autonómico competente podrá adoptar previsiones específicas para los supuestos en los que las emisiones del año 2005 sean notablemente anómalas o para los supuestos en los que las instalaciones de pequeño tamaño o los hospitales hayan iniciado su actividad con posterioridad a 2005 o hayan incrementado su capacidad, considerándose por ello nuevos entrantes. A tal fin, la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá adoptar recomendaciones para dichos supuestos.

3. La obligación referida en el apartado 2 podrá concretarse a través de cualquier instrumento válido en derecho en el que se garantice el carácter jurídicamente vinculante de la misma y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto. A estos efectos, la solicitud de exclusión que presenten los interesados podrá acompañarse de una declaración del titular en el que manifieste que asumirá, desde el momento en que se autorice la exclusión y durante el tiempo en que le sea de aplicación el régimen de exclusión, la obligación de reducción señalada en este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-05-01.

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