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Real Decreto Derogada 3 redacciones

Artículo 2. Funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

Artículo 2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores. · BOE-A-1977-24564

Atención: Real Decreto 2555/1977 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Competen a la Oficina de Interpretación de Lenguas las siguientes funciones:

1. La traducción oficial al castellano de los Tratados y Convenios internacionales en que sea Parte el Estado español, así como de otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.

2. La traducción a otras lenguas extranjeras de los textos que el Estado español esté obligado a proporcionar a otros Estados en virtud de los compromisos contraídos en el ámbito del Derecho Internacional.

3. La traducción al castellano o a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial.

4. El cotejo de las traducciones de Tratados, Convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.

5. La interpretación en actos en que intervengan representantes de los órganos superiores de la Administración del Estado, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cuando sea requerida para ello.

6. La participación, en calidad de expertos lingüísticos en traducción y/o interpretación, en reuniones de Conferencias o Comisiones encargadas de la negociación de Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, y asistencia a otros Ministerios y órganos de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación.

7. El cotejo, revisión o traducción, según proceda, de los documentos remitidos por las autoridades judiciales conforme a lo previsto en las normas procesales, cuando el Ministerio de Justicia no haya previsto otro cauce para la prestación de este servicio.

8. La organización y calificación de los exámenes de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, de las traducciones realizadas por los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as.

9. La evacuación de dictámenes y consultas relativos a la traducción e interpretación de lenguas y elaboración de glosarios terminológicos en materias de su competencia.

10. En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-12-25.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-20767.

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