Artículo 2. Título habilitante.
Artículo 2 del Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable. · BOE-A-1996-21311
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-09-27.
Texto consolidado
El título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable llevará aparejado el derecho a establecer la red e infraestructuras necesarias para las redes de cable que le sirven de soporte, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y demás disposiciones de aplicación sobre dichos servicios. A estos efectos, la declaración de utilidad pública corresponderá al órgano competente del Ministerio de Fomento.
El titular de la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable podrá prestar servicios finales y de valor añadido de telecomunicaciones cuando disponga del correspondiente título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de cada servicio. En la prestación de dichos servicios finales y de valor añadido podrá utilizar como soporte sus propias redes de cable o las de terceros, en los términos que resulten aplicables de la legislación de telecomunicaciones sobre servicios portadores e infraestructuras.