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Real Decreto Derogada

Artículo 2. Daños resarcibles.

Artículo 2 del Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. · BOE-A-1999-24267

Atención: Real Decreto 1912/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Serán resarcibles por el Estado, mediante la correspondiente indemnización y con el alcance y condiciones previstas en la Ley 32/1999 y en el presente Reglamento, los daños físicos o psicofísicos sufridos por la víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de la Ley 32/1999.

2. No serán indemnizables los daños materiales ni los daños morales sufridos por las víctimas como consecuencia de los actos o hechos a que se refiere el artículo primero, aun cuando unos y otros hubieran sido reconocidos en sentencia firme.

3. Las indemnizaciones otorgadas por el Estado al amparo de la Ley 32/1999 y del presente Reglamento se concederán por una sola vez, y no implicarán la asunción por el Estado de responsabilidad subsidiaria alguna.

4. Dichas indemnizaciones serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido o pudieran reconocerse en el futuro a los beneficiarios al amparo de las previsiones contenidas en la legislación de ayudas a las víctimas del terrorismo o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-12-23.

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