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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 2. Contenido.

Artículo 2 del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. · BOE-A-1999-24356

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-04-11.

Texto consolidado

1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación:

a) Las condiciones generales de la contratación.

b) (Anulado)

c) (Anulado)

d) La persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas acreditada suficientemente al registrador.

2. Serán objeto de anotación preventiva:

a) La interposición de acciones individuales de nulidad o de declaración de no incorporación de condiciones generales, junto con el texto de la cláusula afectada.

b) La interposición de acciones colectivas de cesación, retractación o declarativas de condiciones generales, junto con el texto de la cláusula afectada.

c) Las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general, junto con el texto de la cláusula afectada.

Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a contar de la fecha de la misma anotación, siendo prorrogable hasta la terminación del procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga. Una vez prorrogadas no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que acredite la finalización del procedimiento o que lleve a cabo la ejecución provisional de la sentencia dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en las vigentes leyes procesales.

3. Serán objeto de asiento de cancelación a instancia de parte interesada:

a) Las anotaciones preventivas practicadas en el ejercicio de una acción individual de nulidad o no incorporación de condiciones generales, cuando la acción no hubiera prosperado por desistimiento.

b) Las anotaciones preventivas practicadas en el ejercicio de una acción colectiva de cesación, retractación o declarativa de condiciones generales, cuando la acción no hubiera prosperado por desistimiento.

En los casos de los párrafos anteriores, si hubiera transacción extraprocesal, deberá ésta incorporarse y ratificarse ante el juez que hubiera ordenado la anotación, en cuyo caso producirá los mismos efectos que el desistimiento.

c) Las anotaciones preventivas en que se hubiera acordado la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general, cuando la decisión judicial se hubiere revocado.

d) Las anotaciones preventivas a que se refieren los párrafos anteriores, por caducidad, cuando hayan transcurrido cuatro años desde su fecha sin que se haya prorrogado dentro del plazo de vigencia inicial.

Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-6863

Se declara la nulidad de los apartados 1.b), c) y el inciso destacado del 2.c) por Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-6863

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-04-11.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-6863.

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