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Real Decreto Vigente

Artículo 2. Entidades prestadoras de servicios financieros o de servicios intragrupo.

Artículo 2 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. · BOE-A-2008-745

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-17.

Texto consolidado

1. Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 16.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, únicamente podrán disfrutar de la reducción por la dotación a la reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, cuando la materialicen en alguna de las inversiones iniciales a que se refiere el artículo 6 de este reglamento.

2. Se considerará que tienen como actividad principal la prestación de servicios financieros las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las entidades aseguradoras, las sociedades y fondos de inversión colectiva, financieras o no financieras, los fondos de pensiones, los fondos de titulización, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización, las sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, emitidas por entidades financieras, las sociedades de garantía recíproca y las entidades extranjeras, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.

3. Sólo se considerará que una entidad tiene como actividad principal la prestación de servicios intragrupo cuando, en el período impositivo en el que obtiene las rentas con cargo a las cuales efectúa la dotación a la reserva por inversiones, más del cincuenta por ciento de su cifra de negocio proceda de servicios prestados a otras sociedades del mismo grupo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-01-17.

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