Artículo 2. Productos y tecnologías de doble uso.
Artículo 2 del Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías. · BOE-A-1993-2
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-02.
Texto consolidado
1. Estará sometida a autorización previa la expedición al resto de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea de todos los productos y tecnologías de doble uso cuya exportación está sujeta a control de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnología de Doble Uso, creada por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo.
2. Estará sometida a control de los Servicios de Aduanas la expedición al resto de los Estados miembros de la CEE de los productos y tecnología de doble uso que se autoricen mediante «licencia de exportación por operación» o «licencia de distribución» en virtud de la Orden de 28 de mayo de 1990 del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Las operaciones previstas en el apartado 2 requerirán la presentación ante los Servicios de Aduanas del citado material junto con la correspondiente licencia expedida por la Dirección General de Comercio Exterior en virtud del Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo.