Artículo 2.
Artículo 2 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos. · BOE-A-1988-4620
Atención: Real Decreto 157/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En los Reglamentos de las denominaciones de origen de vinos deberán contemplarse, al menos, los siguientes aspectos:
a) Delimitación de la zona de producción.
b) Variedades aptas.
c) Producción máxima admitida por hectárea.
d) Prácticas culturales.
e) Graduación alcohólica natural mínima.
f) Zona de crianza, en su caso.
g) Sistemas de elaboración y crianza.
h) Características de los vinos.
i) Controles analíticos y organolépticos.
j) Registros.
k) Régimen de declaraciones y controles precisos para asegurar la calidad y el origen de los productos amparados.
l) Constitución y composición del Consejo Regulador.
m) La organización administrativa del Consejo Regulador.
n) El régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación vigente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-7028.