Artículo 2. Destino de los ingresos de lotería instantánea.
Artículo 2 del Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada. · BOE-A-2005-19153
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-01-01.
Texto consolidado
Los ingresos obtenidos por la explotación de la lotería instantánea, deducidos los gastos relativos a los premios abonados, la retribución de los agentes vendedores y de los diferentes canales de venta, y los gastos generales propios de la gestión del juego, se destinarán a los mismos fines y estarán sujetos a las mismas obligaciones de utilización establecidas para las demás modalidades de juego autorizadas a la ONCE.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-18540.
Más artículos de Real Decreto 1336/2005
- ← Artículo 1. La lotería instantánea o presorteada.
- → Artículo 3. Condiciones básicas y gestión de la lotería instantánea.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada.