Artículo 2. Mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.
Artículo 2 del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. · BOE-A-2010-15785
Atención: Real Decreto 1282/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados tendrán por objeto la negociación, registro, compensación, liquidación y contrapartida de aquellos contratos de futuros, opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente, previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que sean aptos para ello de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento del mercado y en las correspondientes condiciones generales de cada contrato.
2. La sociedad rectora podrá llevar a cabo todas o solamente alguna de las funciones a las que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes condiciones generales de cada contrato. Además, la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central, de acuerdo con las previsiones del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, con las particularidades y en los términos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento del mercado.
3. Los contratos estarán representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta en los registros contables de la correspondiente sociedad rectora a las que será de aplicación el régimen contenido en el capítulo II del título I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, con las adaptaciones que impongan las especiales características de aquéllos.
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