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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra. · BOE-A-1999-15529

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-10-20.

Texto consolidado

A efectos de este Real Decreto se entiende por:

a) Usuario de un aeropuerto: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea pasajeros, correo o carga con origen o destino en ese aeropuerto.

b) Asistencia en tierra: los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo.

c) Servicios de rampa: son los servicios que se prestan esencialmente en la rampa del aeropuerto y constituyen las categorías de servicios de asistencia en tierra, de entre los descritos en el anexo, que se indican a continuación:

1.º Asistencia de equipajes.

2.º Asistencia a las operaciones en pista.

3.º Asistencia de combustible y lubricante.

4.º Asistencia de carga y correo en lo que respecta a la manipulación física de la carga y del correo entre la terminal del aeropuerto y el avión, tanto a la llegada como a la salida o en tránsito.

d) Autoasistencia en tierra: situación en la que un usuario se presta directamente, a sí mismo, una o varias categorías de servicios de asistencia, sin celebrar con un tercero ningún contrato, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios.

Un usuario no será considerado como tercero con respecto a otro usuario cuando:

1.º Uno de ellos tenga una participación mayoritaria en el otro, o

2.º Una misma entidad tenga una participación mayoritaria en cada uno de ellos.

Igualmente, no serán consideradas como tercero con respecto a los usuarios que cumplan alguno de los requisitos anteriores, las sociedades constituidas exclusivamente por dichos usuarios, para prestar servicios de asistencia en tierra.

e) Agente de asistencia en tierra: toda persona física o jurídica que preste a terceros una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra.

f) País tercero: país que no pertenece a la Unión Europea o que, en el campo del transporte aéreo, no haya suscrito acuerdos con la Unión Europea que pudiesen asimilarle a la condición de Estado miembro.

g) Aviación General: toda operación de aeronave distinta de la de transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-10-20.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-19339.

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