Artículo 2. Habilitación de pasos fronterizos.
Artículo 2 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. · BOE-A-2024-24099
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-05-20.
Texto consolidado
1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un paso en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Hacienda y del Interior.
2. Cuando se trate de la habilitación de pasos en puertos o aeropuertos, la Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, previo informe favorable del departamento ministerial u órgano autonómico del que dependan el puerto o el aeropuerto.
Más artículos de Real Decreto 1155/2024
- ← Artículo 1. Entrada por pasos fronterizos.
- → Artículo 3. Cierre de pasos fronterizos.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.