Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos. · BOE-A-2002-22544
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-09.
Texto consolidado
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1. «Cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde.
2. «Verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción.
3. «Cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto.
4. «Cerda»: animal hembra de la especie porcina después del primer parto.
5. «Cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones.
6. «Cerda postdestete y cerda gestante»: cerda entre el destete y el período perinatal.
7. «Lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete.
8. «Lechón destetado»: Cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.
9. «Cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta.
10. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Se modifican los apartados 8 y 10 por la disposición final 4.1 y 2 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-4
Téngase en cuenta que el plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de dos años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación del citado real decreto, según determina su disposición transitoria 3.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos..