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Real Decreto Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección. · BOE-A-1989-22056

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-09-13.

Texto consolidado

1. A efectos de mantener una información actualizada y continua sobre el estado de las poblaciones y la evolución genética de las especies objeto de caza o pesca, el Censo Nacional de Caza y Pesca previsto en el artículo 35.3 de la Ley 4/1989, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y adscrito al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, se configura como un inventario nacional que incluirá, en todo caso, los datos relativos a la distribución geográfica de tales especies, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de capturas, así como a sus respectivas tendencias.

2. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza propondrá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la periodicidad y metodología para la obtención coordinada de los datos a incluir en el Censo Nacional de Caza y Pesca.

3. Las Comunidades Autónomas facilitarán anualmente al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza los datos relativos al volumen de capturas y, con la periodicidad que corresponda, los relativos a la evolución genética de las poblaciones y aquellos otros que propuestos por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, se hayan de incluir en el Censo Nacional.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-09-13.

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