Artículo 2. Cierre de puestos habilitados.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-07-01.
Texto consolidado
De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en el marco del estado de alarma y con objeto de limitar la expansión del contagio del COVID-19, se acuerda el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Téngase en cuenta que se mantiene el cierre de puestos habilitados acordado en el presente artículo, con vigencia hasta las 24:00 horas del 8 de julio de 2020, según establece el art. 2 y la disposición final única de la Orden INT/578/2020, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2020-6902#a2
Asimismo, el art. 2 de la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, establece que se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, con vigencia desde las 00:00 horas del 4 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de julio de 2020, según establece su disposición final única. Ref. BOE-A-2020-7140#a2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 6 redacciones. La redacción vigente la dio Orden INT/578/2020, de 29 de junio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19..
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