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Orden Vigente 2 redacciones

Artículo 2. Entidades que pueden solicitar el aval.

Artículo 2 de la Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro. · BOE-A-2008-18945

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-12-24.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro, podrán solicitar avales:

a) Las entidades de crédito.

b) Los grupos consolidables de entidades de crédito.

c) Las agrupaciones de entidades de crédito.

2. Las entidades de crédito deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser una entidad de crédito con domicilio social en España

b) Tener una cuota de, al menos, el uno por mil del total del epígrafe «2.4. Préstamos y créditos. Otros sectores» correspondiente a Residentes en España del estado UEM 1 del Boletín Estadístico del Banco de España.

c) Haber emitido durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro valores análogos a los que pueden ser objeto de la presente garantía.

3. Cada grupo consolidable de entidades de crédito formulará una única solicitud. Será suficiente con que el requisito establecido en la letra a) del apartado anterior se cumpla por una sola entidad. Igualmente, el requisito de la letra c) del apartado anterior se entenderá cumplido cuando lo cumpla una de las entidades del grupo. La entidad solicitante será la entidad de depósito que, en su caso, tenga asignada la calificación más alta de entre las que formen parte del grupo. En cualquier caso, la entidad solicitante deberá cumplir el requisito establecido en la letra a) del apartado anterior. Dentro de cada grupo consolidable, el aval del Estado se otorgará, en su caso, a las operaciones emitidas por dicha entidad solicitante. El requisito señalado en la letra b) del apartado anterior se entiende exigido a nivel de grupo y, a los efectos del cómputo de dicha cuota conjunta, únicamente se incluirá el importe correspondiente a las entidades de crédito integradas en el mismo que tengan su domicilio social en España.

Excepcionalmente, una entidad de crédito perteneciente a un grupo consolidable que cumpla lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado anterior, podrá formular una solicitud separada de la del grupo al que pertenezca, siempre que, en relación con el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, la cuota de aquella entidad sea de al menos el 5 por 1000.

4. Las entidades de crédito con domicilio social en España que hayan cedido la gestión de su liquidez en el mercado interbancario de modo sistemático a otra entidad con la que tengan un acuerdo de compensación contractual, podrán agrupar las cuotas de todas ellas en la entidad que tenga asignada la gestión. La agrupación así formada habrá de cumplir los requisitos señalados en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo. A tales efectos, el requisito establecido en la letra b) del apartado 2 se entenderá exigido a nivel de la agrupación. En cuanto al requisito señalado en la letra c) de dicho apartado, será suficiente con que lo cumpla una de las entidades que formen parte de la agrupación. Será la entidad que lleve la gestión la que podrá formular la solicitud de aval. El aval así solicitado se concederá a favor exclusivamente de dicha entidad solicitante, que será la única facultada para realizar las emisiones garantizadas.

5. Las entidades de crédito, grupos consolidables y agrupaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, puedan solicitar el aval del Estado, podrán acumular a su cuota la de otra entidad de crédito que no cumpla los requisitos señalados en las letras b) o c) del apartado 2, siempre que exista un acuerdo previo entre ellas.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 286, de 27 de noviembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-19098.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-12-24.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-20747.

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