Artículo 2. Registros.
Artículo 2 de la Orden de 20 de mayo de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola. · BOE-A-1994-13633
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-09-15.
Texto consolidado
1. La contabilidad a que se refiere el título II del Real Decreto 323/1994 se llevará en Registros separados para las siguientes categorías de productos:
Un v.c.p.r.d. o vino de mesa con derecho a indicación de procedencia y los productos destinados a la elaboración de los mismos.
La elaboración de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados.
La elaboración de vinos de licor.
La elaboración de vinos aromatizados.
El embotellado.
Productos enológicos.
2. Los registros deberán ser diligenciados en el momento de su apertura por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
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