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Orden Vigente

Artículo 1. Circulación intracomunitaria de productos vitivinícolas.

Artículo 1 de la Orden de 20 de mayo de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola. · BOE-A-1994-13633

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-09-15.

Texto consolidado

1. De conformidad con el Reglamento (CEE) 2238/93, los productos vitivinícolas circularán amparados por alguno de los documentos de acompañamiento previstos en el artículo 3 del citado Reglamento.

2. Los productos que no estén sujetos a los trámites de circulación establecidos en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, circularán amparados por un documento de acompañamiento cumplimentado con arreglo al modelo del anexo III del Reglamento (CEE) 2238/93, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, que se reproduce en el anexo I de esta Orden.

3. En el caso de que el transporte se inicie y termine en el territorio del Estado, no será necesario que el documento de acompañamiento cumplimentado con arreglo al mencionado anexo III, esté subdividido en casillas, ni que las casillas estén numeradas.

4. Los documentos de acompañamiento que amparen transportes de productos vitivinícolas en recipientes de más de 60 litros deben ser visados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar de expedición o por el propio expedidor, autorizado por ésta, con el sello establecido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2238/93.

5. La certificación de origen de los v.c.p.r.d., a la que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 323/1994, corresponde, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a los respectivos Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen.

6. En el supuesto de transporte en recipientes de volumen nominal inferior o igual a 5 litros, provistos de algunos de los dispositivos de cierre reconocidos contemplados en el anexo I del Reglamento (CEE) 2238/93, el documento de garantía y control adherido a los mismos, ya se trate de contraetiqueta o precinto, emitido por el Consejo Regulador correspondiente, tendrá la consideración de certificación de origen del volumen de v.c.p.r.d. efectuado.

7. La certificación de indicación de procedencia, en vinos de mesa, se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-09-15.

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