Artículo 2.
Artículo 2 de la Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial. · BOE-A-1993-13065
Atención: BOE-A-1993-13065 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las personas o Entidades citadas en el artículo 1.°, punto 2, presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el supuesto del segundo guión del apartado 3 del artículo anterior, la solicitud de inscripción en el Registro según el modelo del anexo II.
2. Examinadas las solicitudes, y una vez comprobado que los solicitantes reúnen los requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 3.o y 4.o, éstos serán inscritos con un número de registro individual que permita su identificación.
La inscripción y número de registro le será comunicado por escrito al interesado o la denegación motivada de la inscripción solicitada.
3. El Registro constará de los datos de identificación del registrado y de los datos correspondientes a su actividad profesional, que figuran en la solicitud.
4. Cuando el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador mencionado en el apartado 1 decida dedicarse a actividades adicionales o distintas de aquellas por las que se inscribió inicialmente, deberá comunicarlo al Organismo encargado a fin de que se introduzcan las modificaciones pertinentes en el Registro.
5. Los productores de vegetales, citados en el artículo 1.o, punto 2, presentarán junto a la solicitud de inscripción en el Registro (anexo II) una declaración de cultivo según el modelo que figura en el anexo III. Esta declaración de cultivos será renovada anualmente en las fechas, que determinen los Organismos oficiales responsables, y durante el año cuando se produzca alguna modificación respecto a la última declaración presentada.
6. Las modificaciones de establecimientos, almacenes, laboratorios, etc., serán declaradas cuando se produzcan.
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