El Vínculo El Vínculo.
Orden Derogada 2 redacciones

Artículo 1.

Artículo 1 de la Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial. · BOE-A-1993-13065

Atención: BOE-A-1993-13065 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El objeto de esta norma es el establecimiento de las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas para su inscripción en un Registro oficial de productores, comerciantes e importadores, determinado en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 77/93/CEE del Consejo.

2. Es obligatoria la inscripción en el Registro de todos los productores, almacenes colectivos, centros de expedición o cualquier otra persona o importador que produzca, almacene o importe algunos de los productos enumerados en el anexo I.

Podrá exigirse también la inscripción en el Registro oficial de los productores, almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos no enumerados en el anexo I, que se determinen siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6, apartados 5 y 7, de la Directiva del Consejo 77/93/CEE.

Es obligatoria la inscripción en el Registro de los almacenes colectivos o centros de expedición situados en las zonas de producción de los siguientes productos:

Tubérculos de Solanum Tuberosum L., distintos de las patatas de siembra.

Frutos de Citrus L., Fonunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos.

3. Los Organismos oficiales responsables en materia de sanidad vegetal serán:

– Los órganos competentes que designen las Comunidades Autónomas que serán los responsables de la gestión del Registro dentro de su ámbito territorial para todas las personas o Entidades que produzcan o almacenen los productos vegetales u otros objetos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, con la excepción de los que exclusivamente realicen la actividad de importación.

– La Subdirección General de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que será la responsable de la gestión del Registro de los importadores, que exclusivamente realicen la actividad de importación de los productos vegetales relacionados en el anexo I.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-12-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1993-31097.

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de BOE-A-1993-13065

En El Vínculo puedes leer BOE-A-1993-13065 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.