Artículo 2. Definiciones.
Artículo 2 de la Orden de 17 de agosto de 1970 sobre el «Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval». · BOE-A-1970-955
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1970-09-01.
Texto consolidado
2.1. La expresión «buque pesquero» o «buque» se aplica a cualquier buque sujeto al Convenio.
2.2. «Eslora» significa la longitud medida desde la parte exterior más saliente de la roda hasta la cara de popa del codaste popel, o a la cara de proa de la mecha del timón, si no hay codaste.
2.3. El término «oficial» significa toda persona, con excepción del capitán, que posee grado de Oficial o titulado asimilado, de acuerdo con la legislación nacional.
2.4. La expresión «personal subalterno» comprende a todo miembro de la tripulación, con excepción de los Oficiales.
2.6. La expresión «alojamiento de la tripulación» comprende los camarotes, camaretas, cámaras e instalaciones sanitarias previstas para uso de la tripulación.
2.6. El término «prescrito» significa prescrito por la legislación nacional.
2.7. El término «aprobado» significa la conformidad dada por la Administración.
2.8. La expresión «matriculado de nuevo» significa nueva matrícula obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad del buque.