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Ley Foral Vigente

Artículo 2. Concepto y objeto.

Artículo 2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra. · BOE-A-2007-189

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-25.

Texto consolidado

1. El Registro de la Riqueza Territorial es un registro administrativo dependiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, que constituye un inventario permanente y actualizado de los bienes inmuebles radicados en territorio navarro, tal y como se definen en esta Ley Foral.

2. El Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral, servirá de soporte a las actuaciones fiscales y administrativas que deba desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, prestará, en los términos previstos en el Título II de esta Ley Foral, un servicio público de información y colaborará con las entidades señaladas en aquél para el desempeño de sus funciones propias.

3. Lo dispuesto en esta Ley Foral se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho Registro.

4. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra aprobará cuantas aplicaciones y formatos deban emplearse por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas en el desarrollo de la labor de actualización de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, y en el tratamiento y entrega de la misma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-11-25.

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