Artículo 2. Fines de las Fundaciones.
Artículo 2 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio. · BOE-A-1996-22233
Atención: Ley Foral 10/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:
a) Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social.
b) Cooperación para el desarrollo.
c) Defensa del medio ambiente.
d) Fomento de la economía social o de la investigación.
e) Promoción del voluntariado social.
f) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
2. No se considerarán entidades sin ánimo de lucro aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
3. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas.
4. Asimismo podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-450.