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Ley Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados. · BOE-A-1979-870

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-02-01.

Texto consolidado

El seguro al que se refiere la presente Ley será de aplicación a las producciones agrícolas, pecuarias y forestales, y se ajustará a los siguientes principios:

Primero.–Su ámbito de aplicación comprenderá todo el territorio del Estado español, y la gestión y administración se realizará con criterios de descentralización de la Administración de la agricultura, sin perjuicio de lo que sobre las mismas dispongan los Estatutos de las comunidades autónomas.

Segundo.–Su suscripción será voluntaria por parte de los agricultores, excepto en los supuestos que la propia Ley contempla.

Tercero.–Las pólizas acogidas al régimen de la presente Ley podrán ser individuales y colectivas, en la forma que más adelante se indica.

Cuarto.–El Estado velará por el control, extensión y aplicación del seguro, disponiendo para este fin de los medios e instrumentos a que se refiere esta Ley.

Quinto.–Se buscará la mayor participación de los agricultores a través de sus propias Asociaciones y Organizaciones profesionales, sindicales, o de cualquier otra forma de agrupación legalmente reconocida.

Sexto.–El Estado fomentará prioritariamente la constitución de Entidades Mutuales de los Agricultores para este tipo de seguro y procurará la colaboración de las demás Entidades aseguradoras y de las Cooperativas del Campo.

Séptimo.–El Estado potenciará la investigación estadística y actuarial, la prevención de riesgos y prestará asesoramiento en estos temas a los asegurados en colaboración con los Organismos competentes.

Octavo.–El Estado orientará la aplicación de los planes de Seguros Agrarios como instrumento de una política de ordenación agraria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-02-01.

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