Artículo 2. Ámbito.
Artículo 2 de la Ley 8/2006, de 23 diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura. · BOE-A-2007-1724
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-19.
Texto consolidado
La adquisición de la condición de sociedad cooperativa especial sólo podrá tener lugar por constitución o por transformación de una sociedad no cooperativa. En ningún caso podrá adquirirse esta condición por modificación de los estatutos sociales, por fusión o por escisión de otra u otras cooperativas ordinarias.
La actividad cooperativizada de esta modalidad de sociedad cooperativa podrá consistir en cualesquiera de las correspondientes a las clases de sociedades cooperativas previstas en la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, excepto las propias de las sociedades cooperativas de crédito y de seguros. Podrán crearse sociedades cooperativas especiales de segundo o ulterior grado. Las sociedades cooperativas especiales no podrán crear secciones.