Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 2 de la Ley 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha. · BOE-A-2001-17845
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-02-11.
Texto consolidado
1. Esta Ley se aplica a todas las instalaciones fijas de radiocomunicaciones con sistemas radiantes susceptibles de generar o recibir ondas radioeléctricas en un intervalo de frecuencia comprendido entre 10 kHz a 300 GHz que se instalen en Castilla-La Mancha.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley:
1. Los equipos y estaciones de Telecomunicación para la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y Protección Civil.
Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad del apartado 2.1, en los términos señalados en el fundamento jurídico 5, y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia de TC 8/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2145
2. Las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reúnan las dos circunstancias siguientes:
a) Sean de potencia media inferior a 250 W.
b) Transmitan de forma discontinua.
Se declara la constitucionalidad del apartado 2.1, en los términos señalados en el fundamento jurídico 5, y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia de TC 8/2012, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2012-2145
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.2 por Auto del TC de 1 de octubre de 2002. Ref. BOE-A-2002-19919
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.2 desde el 7 de mayo de 2002 para las partes en el proceso y desde el 21 de mayo de 2002 para los terceros, por providencia del TC de 7 de mayo de 2002, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2194/2002. Ref. BOE-A-2002-9666
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-2145.