Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1987-2903
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-12-21.
Texto consolidado
1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio universal activo, tengan la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inclusión en el censo electoral único vigente, referido al territorio de las islas Baleares.