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Ley Derogada

Artículo 2. Licencias y permisos para pesca.

Artículo 2 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922

Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El derecho de pescar corresponde a todas las personas, sin más limitaciones que las contenidas en la presente Ley y las derivadas de la conservación y el fomento de la riqueza piscícola.

2. Licencias.–Para poder pescar en las aguas continentales gallegas es imprescindible estar en posesión de una licencia, que tendrá carácter personal e intransferible.

3. Permisos.–Cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre acotado o sometido a un régimen especial de pesca, además de la licencia, se requerirá estar en posesión del oportuno permiso para pescar.

4. Las licencias y permisos para pescar serán expedidos por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Los requisitos para la obtención de licencias y permisos serán determinados reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-11-05.

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