Artículo 2. Licencias y permisos para pesca.
Artículo 2 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922
Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El derecho de pescar corresponde a todas las personas, sin más limitaciones que las contenidas en la presente Ley y las derivadas de la conservación y el fomento de la riqueza piscícola.
2. Licencias.–Para poder pescar en las aguas continentales gallegas es imprescindible estar en posesión de una licencia, que tendrá carácter personal e intransferible.
3. Permisos.–Cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre acotado o sometido a un régimen especial de pesca, además de la licencia, se requerirá estar en posesión del oportuno permiso para pescar.
4. Las licencias y permisos para pescar serán expedidos por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Los requisitos para la obtención de licencias y permisos serán determinados reglamentariamente.