Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 7/1991, de 5 de abril de asistencia y protección al anciano. · BOE-A-1991-12095
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-05-09.
Texto consolidado
1. A los efectos previstos en la presente Ley se consideran establecimientos residenciales para ancianos aquellos Centros destinados a servir de residencia permanente o habitual a esta población.
2. Reglamentariamente se determinarán las categorías y régimen específico de los establecimientos residenciales para ancianos, de acuerdo con las características de los Centros, el grado de validez o invalidez de sus usuarios y las circunstancias sociales de las personas a cuya atención se destinan.