Artículo 2. Concepto de declaración de voluntades anticipadas.
Artículo 2 de la Ley 6/2005, de 7 de julio, sobre la Declaración de Voluntades Anticipadas en materia de la propia salud. · BOE-A-2005-14495
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-08-15.
Texto consolidado
A los efectos de esta Ley, se entiende por declaración de voluntades anticipadas la manifestación escrita de una persona capaz que, actuando libremente, expresa las instrucciones que deban tenerse en cuenta sobre la asistencia sanitaria que desea recibir en situaciones que le impidan expresar personalmente su voluntad, o sobre el destino de su cuerpo o sus órganos una vez producido el fallecimiento.