Artículo 2. Compensación pecuniaria.
Artículo 2 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939. · BOE-A-1998-28993
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-30.
Texto consolidado
1. Si los bienes o derechos a que se refieren los artículos anteriores no pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 7 de esta ley, o por cualquier otra causa, el Estado compensará pecuniariamente su valor teniendo presente criterios de mercado.
El importe de dicho valor será determinado en su caso, por el Consejo de Ministros, a propuesta del Departamento a que se refiere el artículo 6 de esta ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.
No procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de cualquier otra normativa.
2. En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras, el beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el valor de dichas mejoras, con referencia a la fecha prevista en el número anterior, salvo que éstas representen más del 25 por 100 del valor total de los bienes o derechos, en cuyo caso el Estado podrá optar por la percepción de la compensación derivada del aumento de valor, o por el mantenimiento de su titularidad, abonando la compensación correspondiente al valor de los bienes o derechos.
3. En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el Estado con cargas de carácter real, independientemente del derecho de los beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá el abono de una compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos bienes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.#df
Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad..
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