Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 2 de la Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de reconocimiento y atención a las víctimas del terrorismo en Castilla y León. · BOE-A-2017-12358
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-10-03.
Texto consolidado
1. A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendrán la condición de víctimas del terrorismo quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.
Tendrán también dicha condición las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en organizaciones o grupos criminales.
2. Se consideran también víctimas del terrorismo en lo que se refiere a lo previsto en los capítulos primero y segundo del Título II de esta Ley y respecto de las personas comprendidas en el apartado anterior, a sus hijos y a quienes, en el momento de sufrir los actos terroristas, fueran sus cónyuges o personas con quienes conviviesen de forma permanente con análoga relación de afectividad.
3. Respecto a lo previsto en los Títulos III y siguientes de esta Ley, serán considerados como víctimas del terrorismo, además de los señalados en el apartado anterior, los nietos, padres, abuelos y hermanos de las personas comprendidas en el apartado 1.
4. A los efectos establecidos en el Título II de esta Ley, las víctimas del terrorismo deberán residir en la Comunidad de Castilla y León cuando así lo establezca la normativa reguladora de cada medida con carácter general para sus destinatarios.