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Ley Vigente

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 2 de la Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de reconocimiento y atención a las víctimas del terrorismo en Castilla y León. · BOE-A-2017-12358

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-10-03.

Texto consolidado

1. A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendrán la condición de víctimas del terrorismo quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Tendrán también dicha condición las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en organizaciones o grupos criminales.

2. Se consideran también víctimas del terrorismo en lo que se refiere a lo previsto en los capítulos primero y segundo del Título II de esta Ley y respecto de las personas comprendidas en el apartado anterior, a sus hijos y a quienes, en el momento de sufrir los actos terroristas, fueran sus cónyuges o personas con quienes conviviesen de forma permanente con análoga relación de afectividad.

3. Respecto a lo previsto en los Títulos III y siguientes de esta Ley, serán considerados como víctimas del terrorismo, además de los señalados en el apartado anterior, los nietos, padres, abuelos y hermanos de las personas comprendidas en el apartado 1.

4. A los efectos establecidos en el Título II de esta Ley, las víctimas del terrorismo deberán residir en la Comunidad de Castilla y León cuando así lo establezca la normativa reguladora de cada medida con carácter general para sus destinatarios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-10-03.

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