Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior. · BOE-A-1986-23553
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-07-20.
Texto consolidado
1. Las entidades canarias en el exterior para poder solicitar el reconocimiento a que se refiere el artículo anterior deberán estar legalmente constituidas en el territorio en que se hallen establecidas conforme a su ordenamiento jurídico.
2. No podrán acogerse a lo dispuesto en esta Ley las entidades que vulneren los principios reconocidos en la Constitución Española, las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos en el ordenamiento jurídico español, y las entidades de carácter secreto o paramilitar, aun cumpliendo el requisito del apartado anterior.