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Ley Vigente

Artículo 2. Derecho a la autodeterminación de género.

Artículo 2 de la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía. · BOE-A-2014-8608

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-19.

Texto consolidado

Toda persona tiene derecho:

1. A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía, en relación con lo previsto en los artículos 35 y 37.1.2.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 43.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

2. Al reconocimiento de su identidad de género, libremente determinada.

3. Al libre desarrollo de su personalidad conforme a su identidad de género, libremente determinada.

4. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía.

5. Al ejercicio de su libertad, conforme a su identidad de género, en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en el acceso y atención en los distintos servicios públicos que se prestan por la Administración de la Junta de Andalucía.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-07-19.

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