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Ley Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 de la Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria. · BOE-A-1988-28707

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-11-22.

Texto consolidado

A los efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:

a) Minero-medicinales: Las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública.

b) Termales: Aquéllas cuya temperatura de surgencia sean superior en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbran.

c) Las que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública y adecuadas para su empleo terapéutico.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-11-22.

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