Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria. · BOE-A-1988-28707
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-11-22.
Texto consolidado
A los efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:
a) Minero-medicinales: Las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública.
b) Termales: Aquéllas cuya temperatura de surgencia sean superior en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbran.
c) Las que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública y adecuadas para su empleo terapéutico.