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Ley Vigente

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. · BOE-A-2016-729

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-08.

Texto consolidado

A los efectos de esta ley, se consideran las siguientes definiciones:

a) Espectáculos públicos: todo acontecimiento que congrega a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, exhibición, actividad, distracción o proyección de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por organizadores o por artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, se realicen en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.

b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a un conjunto de personas con el objeto principal de participar en las mismas o recibir los servicios ofrecidos por un organizador, con fines de ocio, esparcimiento o diversión.

c) Establecimientos públicos: cualquier edificio, local, recinto o instalación accesible a la concurrencia pública en el que se ofrezcan espectáculos o se realicen actividades recreativas.

d) Espacios abiertos: aquellas zonas, lugares o vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.

e) Titulares del establecimiento público: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten los establecimientos públicos a los que se refiere esta ley, con ánimo de lucro o sin él.

f) Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él.

g) Artistas, intérpretes o ejecutantes: las personas que intervienen o presentan el espectáculo o la actividad recreativa ante el público, para su recreo y entretenimiento, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.

h) Establecimientos abiertos al público en régimen especial: son los que pueden afectar más intensamente la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad o la salud, debido a su horario especial y a otras condiciones singulares, que deben establecerse por reglamento.

i) Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, portátiles o fijas, aptas para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-01-08.

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