Artículo 2. Industrias extractivas.
Artículo 2 de la Ley 1/1997, de 4 de abril, de infracciones y sanciones en materia de seguridad minera. · BOE-A-1997-12054
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-24.
Texto consolidado
A los efectos de esta Ley, se consideran industrias extractivas las explotaciones subterráneas o a cielo abierto en las que se realice alguna de las actividades siguientes:
a) Las de extracción de minerales y demás recursos geológicos regulados por la Ley de Minas, ya sea bajo tierra o al aire libre.
b) Las de prospección previas a las actividades de extracción.
c) Las de preparación para la venta de los minerales y recursos extraídos, excluidas las actividades de transformación de dichas materias.