Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 1/1996, de 27 de marzo, reguladora de la cuestión de confianza y de la facultad del Presidente de la Junta de disolución de las Cortes de Castilla y León. · BOCL-h-1996-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-04-10.
Texto consolidado
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad, y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.
2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer periodo de sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de la presente Ley.
d) Cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura.
3. La disolución se acordará mediante Decreto por el Presidente de la Junta que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral autonómica.
4. La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al completarse el resto del periodo de cuatro años a que se refiere el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.