Artículo 2.
Artículo 2 de la Ley 1/1994, de 23 de marzo, sobre condiciones para la reconstrucción en suelo no urbanizable de edificios e instalaciones afectados por obras públicas o declaradas de utilidad pública y ejecutadas por el sistema de expropiación forzosa. · BOE-A-1994-28045
Atención: Ley 1/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se tenga que demoler, total o parcialmente, un edificio o instalación, con motivo de una obra pública o de utilidad pública para la ejecución de la cual se haya seguido el sistema de expropiación, se podrá proceder a la reconstrucción en la misma parcela y siguiendo el procedimiento aplicable, sin el cumplimiento del requisito de la parcela mínima exigible y, en su caso, del de no formación de núcleo de población, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se respeten las servidumbres legalmente exigibles, tanto las impuestas por el derecho público como las impuestas por el derecho privado.
En lo que se refiere a las expropiaciones derivadas de la ejecución de proyectos de carreteras, cuando la parcela sobrante resulte insuficiente para cumplir las servidumbres legales, la administración competente podrá autorizar dicha reconstrucción en las zonas de afección de la carretera, fuera de la zona de dominio público, con la imposición previa de medidas que garanticen la seguridad vial.
b) Que se respeten las separaciones mínimas entre edificaciones contiguas.
c) Que se mantenga para el nuevo edificio el mismo uso que tenía el que ha sido objeto de demolición.
d) Que el volumen, la superficie y la ocupación del nuevo edificio no superen en ningún caso el del edificio demolido o la parte de éste objeto de demolición, siempre que se acredite fehacientemente que se ajustaba plenamente a la normativa urbanística vigente en el momento de su construcción.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-1526.