Artículo 2. Impuestos comprendidos
ARTÍCULO 2 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011. · BOE-A-2012-10212
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-10-18.
Texto consolidado
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:
a) en el Reino de España:
i. el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii. el Impuesto sobre Sociedades;
iii. el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
iv. el Impuesto sobre el Patrimonio; y
v. los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»)
b) en la República Federal de Alemania:
i. el Impuesto sobre la Renta (Einkommensteuer);
ii. el Impuesto sobre Sociedades (Körperschaftsteuer);
iii. el Impuesto sobre las Actividades Económicas (Gewerbesteuer); y
iv. el Impuesto sobre el Patrimonio (Vermögensteuer) comprendidos los suplementos cargados sobre los mismos (denominados en lo sucesivo «impuesto alemán).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, como resulte pertinente para la aplicación del Convenio, toda modificación sustancial que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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