Artículo 2.
Artículo 2 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno Español y el Gobierno de la República Argentina sobre nacionalidad, firmado en Madrid el 14 de abril de 1969. · BOE-A-1971-1247
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1971-03-23.
Texto consolidado
Los españoles que adquieran la nacionalidad argentina y los argentinos que adquieran la nacionalidad española deberán inscribirse en los Registros que determine el país cuya nacionalidad hayan adquirido. A partir de la fecha de inscripción gozarán de la condición de nacionales en la forma regulada por la ley de cada país.
Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte Contratante, por vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta días de efectuada. La suspensión del ejercicio de los derechos políticos en el país de origen regirá a partir del momento en que se produzca la comunicación precedentemente aludida.