Artículo 2.
Artículo 2 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, firmado en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1978. · BOE-A-1983-5313
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-02-11.
Texto consolidado
A los efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se citan significarán:
a) El término «Empresa de un Estado contratante» designa a una Empresa explotada por una persona física o jurídica considerada residente, a efectos fiscales, de uno de los Estados contratantes, por las Leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese residente de ambos, a efectos del presente Convenio, se entenderá que lo es del Estado en que radique su sede de dirección efectiva.
b) Por «ejercicio de la navegación marítima y aérea» se entiende el transporte internacional por mar y por aire de personas, ganado y pesca, correo o mercancías, ejercido por el propietario, fletador o arrendatario de buques o aeronaves.
c) La expresión «transporta internacional», significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una Empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado contratante.
d) Los términos «un Estado contratantes» y «el otro Estado contratante» designan a Argentina y España, según exija el contexto del Convenio.
e) El término «autoridades competentes» designa, en el caso de Argentina, al Ministerio de Economía (Secretaria de Estado de Hacienda), y en el caso de España, al Ministerio de Hacienda o a cualquier otra autoridad en la que el Ministro delegue.
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