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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Instrumento de Ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre España y la República Dominicana. · BOE-A-1969-168

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1969-01-22.

Texto consolidado

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad dominicana y los dominicanos que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la Nación donde se adquiera la nueva nacionalidad.

Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Parte Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo 5.º

A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en la República Dominicana y los dominicanos en España, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1969-01-22.

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