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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador, firmado en Quito el 4 de marzo de 1964. · BOE-A-1965-4

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1964-12-24.

Texto consolidado

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad ecuatoriana conservando su nacionalidad de origen deberán ser inscritos en el Registro pertinente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, y los ecuatorianos que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar del domicilio.

El Encargado del Registro a que se refiere el párrafo anterior comunicará las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la representación diplomática de la otra Alta Parte Contratante.

A partir de la fecha en que se hayan tramitado las inscripciones, los españoles en el Ecuador y los ecuatorianos en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1964-12-24.

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