Artículo 1.
Artículo 1 del Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador, firmado en Quito el 4 de marzo de 1964. · BOE-A-1965-4
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1964-12-24.
Texto consolidado
Los españoles y los ecuatorianos podrán adquirir la nacionalidad ecuatoriana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.
Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o ecuatoriana por naturalización, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio.
La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente mediante los documentos que ésta estime necesarios.